¿Es legal que los padres publiquen fotos y videos de sus hijos menores sin restricciones?
¿Qué sucede si un progenitor comparte fotos de sus hijos en redes sociales sin el consentimiento del otro?
En la era digital actual, con el uso cada vez más extendido de las redes sociales, surgen preguntas sobre la protección de datos y el derecho a la privacidad y a la propia imagen, especialmente en lo que respecta a los menores. En plataformas como Instagram, Facebook y Tik Tok, es común encontrar contenido que muestra la vida cotidiana de los menores, sus actividades y experiencias. Pero, ¿es legal que los padres publiquen fotos y videos de sus hijos menores sin restricciones? ¿En qué circunstancias es permitido?
La Audiencia Provincial de Pontevedra abordó este tema en la sentencia 218/2023, que resolvió un caso relacionado con la custodia compartida de una familia con hijos menores. En este caso, un padre compartió fotos de sus hijos en Instagram, lo que llevó a la madre a solicitar una prohibición de dichas publicaciones, alegando que violaban el derecho a la privacidad de los menores.
Regulaciones y precedentes legales
El padre argumentó que las imágenes publicadas no violaban la privacidad de los menores, ya que sus rostros no eran visibles. Ante este desacuerdo, se sugirió la posibilidad de recurrir al artículo 156 del Código Civil si se consideraba que el interés superior del menor estaba en juego. Sin embargo, las fotos fueron eliminadas, lo que dejó sin efecto la petición.
La jurisprudencia, específicamente la sentencia núm. 208/2015, establece que la publicación de fotos de menores en redes sociales requiere el consentimiento previo del otro progenitor:
1) El derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que permite a su titular controlar la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC 26/3/2001, 16/4/2007 y 29/6/2009).
2) La representación fotográfica del menor es un dato de carácter personal (art. 4.1 RGPD)
Por lo tanto, el uso de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
Consentimiento y representación legal
Los menores pueden dar su consentimiento a partir de los 14 años (art. 7 LO 3/2018, de Protección de Datos). Si sus condiciones de madurez no lo permiten, el consentimiento debe ser otorgado por su representante legal (art. 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo).
La representación legal de los hijos menores de edad la tienen ambos progenitores, como titulares de la patria potestad (art. 154 CC). El art. 156 CC establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos de acuerdo al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos puede acudir al juez, quien, después de escuchar a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, otorgará sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Aspectos legales y sociales a considerar
En el caso analizado, no se encontró una violación de los derechos de los menores, ya que las imágenes publicadas no permitían su identificación. Además, se reconoció la validez de los actos de uno de los progenitores que se ajustan al uso social, siempre que no sean contrarios a los intereses del menor.
Como se explicó anteriormente, son válidos los actos que realiza uno de los progenitores de acuerdo al uso social, como la publicación en redes sociales de imágenes o fotografías de la vida cotidiana de las personas y sus familias, siempre que no resulte perjudicial o negativo.
No se puede utilizar la imagen del menor si ese uso es contrario a sus intereses, bajo ninguna circunstancia, ni siquiera con el consentimiento expreso de ambos progenitores.
Si se trata de imágenes no perjudiciales pero en las que se puede identificar al menor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 156 CC.
El desacuerdo entre los progenitores sobre la publicación de imágenes de los menores en redes sociales resalta la necesidad de considerar la jurisdicción voluntaria para resolver estas cuestiones, tal como lo establece el artículo 156.3.
La solución no implica prohibir las publicaciones, sino determinar cuál de los progenitores tendrá la facultad de decidir sobre estas acciones.